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Marco legal Institucional

Ley No. 5096 Sobre Estadísticas y Censos Nacionales.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 5096.
CAPITULO 1
DIRECCION GENERAL

Art. 1.- Se establece un organismo técnico con el nombre de Dirección
General de Estadística a cuyo cargo estará la recolección, revisión,
elaboración y publicación de las estadísticas nacionales en relación con las
actividades económicas, agrícolas, comerciales, industriales, financieras,
sociales, condiciones de la población, censos nacionales, así como la
coordinación de los servicios estadísticos de la Republica.
Párrafo.- La Dirección General de Estadística funcionara bajo el control y
dependencia de la Secretaria de Estado que disponga por Decreto el Poder
Ejecutivo, denominándose el encargado del mismo Director General de
Estadística.


Art.- Son atribuciones del Director General:


1.- Disponer todo lo relativo a la organización de la Dirección General de
Estadística, dirigir la marcha de sus labores, efectuar la división del trabajo
entre el personal de las secciones que la integran, así como restringir o
extender las atribuciones de estas y tomar las medidas conducentes a su
orden interior.


2.- Indicar a las entidades y funcionarios públicos, así como a los
particulares, los datos y demás informes que sean necesarios para la
formación de, la estadística nacional, fijándoles los plazos en que deben
serle suministrados los datos de referencia.


3.- Exigir a quien corresponda las rectificaciones a que pudiere haber lugar
en los datos suministrados.


4.- Determinar los formularios que deban servir para la recopilación,
centralización y elaboración de los datos estadísticos.


5.- Fijar los métodos que deben regir la recopilación, centralización,
elaboración y conservación de los datos estadísticos.

6.- Actualizar la publicación de las estadísticas,

7.- Hacer preparar, para ser publicados periódicamente, boletines y anuarios
estadísticos con los resúmenes de los datos recopilados y cualquiera otra
publicación que considere conveniente.

8.- Establecer relaciones entre la Dirección General de Estadística y los
organismos similares de otros países, y canjar con ellos publicaciones y
datos de interés general.

9.- Velar por el mantenimiento, incremento y organización de la biblioteca
de la Dirección General de Estadística

10.- Rendir a la Secretaria de Estado bajo cuya dependencia funciona un
informe mensual y la memoria anual de la labor realizada por la Dirección
General durante estos periodos.

11.- Sugerir cuantas consideraciones estime necesarias para el mejoramiento
del servicio de la estadística nacional.

12.- Comprobar cuando lo juzgue necesario, por medio de auditores
designados y Juramentados especialmente para el caso, la exactitud de los
datos que le hayan sido suministrados a la Dirección General de Estadística
para la elaboración de sus estadísticas y exigir a quien corresponda su
rectificación, sin perjuicio de que sean establecidas judicialmente las
consiguientes responsabilidades. Los gastos que se originen como
consecuencia de las disposiciones del presente articulo serán por cuenta de
quien incurra en su contravención.

13.- Someter a la acción de la Justicia a los infractores de la Ley o
Reglamentos sobre Estadística.

Art. 3.- La persona que desempeñe el cargo de Subdirector General de
Estadística tendrá las atribuciones que le encomiende el Director General, y
en caso de ausencia o impedimento temporal de este, hará sus veces.
CAPITULO II
ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LA
DIRECCION GENERAL
Art.- 4 – La Dirección General de Estadística estará constituida por las
secciones siguientes:
SECCION ADMINISTRATIVA
¨ TECNICA Y DE REVISION
¨ DE INFORMACION Y PUBLICIDAD
(Punto focal Nacional)
¨ PUBLICACIONES
¨ ESTADISTICAS DEMOGRAFICAS, SALUBRIDAD Y
ASISTENCIA SOCIAL
“ SECCION DE ESTADISTICAS SOCIALES Y
CULTURALES
¨ SECCION DE ESTADISTICAS FINANCIERAS Y
FISCALES
¨ DE ESTADISTICAS AGROPECUARIAS
¨ DE ESTADISTICAS DE COMERCIO EXTERIOR
¨ DE ESTADISTICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO
INTERIOR Y COMUNICACIONES.
¨ DE TABULACION MECANICA
¨ DE CENSOS.


Párrafo.- La enumeración establecida en este articulo no es limitativa y el
Poder Ejecutivo esta facultado para disponer la creación de otras secciones o
la supresión o modificación de estas cuando lo juzgue necesario o útil.


Art. 5.- Cada una de estas secciones llevara a cabo las funciones
administrativas, técnicas y laborales propias acordes con su denominación y
tendría a su cargo la recolección, centralización, elaboración y conservación
de todos los datos estadísticos que por su naturaleza le corresponda,
especialmente los que más adelante se indican:

SECCION ADMINISTRATIVA: Atender a las labores de secretaria,
personal, Trámite de Correspondencias, archivo, contabilidad, equipo,
abastecimiento, transporte y a cuantas otras juzgue convenientemente
atribuirle el Director General.

SECCION TECNICA Y DE REVISION: Estudios técnicos relativos al
mejoramiento de la labor que realizan las diversas secciones de la Dirección
General de Estadísticas, especialmente en todo lo concerniente a las
estadísticas continúas que a ella corresponda elaborar, análisis de series
cronológicas y estudio de formularios. Examinar y revisar el contenido,
propósito, utilidad y formato de las diversas publicaciones.

SECCION DE INFORMACION Y PUBLICIDAD (Punto Focal
Nacional): Redactar oportuna y adecuadamente los proyectos de respuestas a
las solicitudes de carácter informativo estadístico que reciba la Dirección
General y el intercambio de informaciones estadísticas entre los organismos
nacionales e internacionales. Atender a la organización e incremento de la
biblioteca y sus servicios, y coleccionar las publicaciones relacionadas con
el servicio estadístico. Distribuir dentro y fuera del país las publicaciones de
la Dirección General de Estadística.

SECCION DE PUBLICACIONES: Mecanografía, corrección y revisión,
impresión de anuarios y boletines estadísticos, formularios, confección de
cuadros, gráficos comparativos, dibujo y todo el servicio necesario para la
preparación e impresión de las publicaciones estadísticas.

SECCION DE ESTADISTICAS DEMOGRAFICAS, SALUBRIDAD Y
ASISTENCIA SOCIAL: Nacimientos, reconocimientos, matrimonios,
divorcios, naturalizaciones y defunciones, movimiento vegetativo,
movimiento migratorio externo, morbilidad, salubridad y asistencia social,
accidentes del trabajo y otros datos que la Dirección General De Estadísticas
considere de interés, sea cual fuere la fuente de donde provengan y que
tengan relación con el estado y desarrollo de la vida física de la población.

SECCION DE ESTADISTICAS SOCIALES Y CULTURALES,
Justicia, registró público, educación, registro de profesionales, bibliotecas,
librerías, publicaciones periódicas, asociaciones, espectáculos públicos,
radiodifusoras, alumbrado acueductos, y todo lo que se refiere a asuntos de
carácter social y cultural.

SECCION DE ESTADISTICAS FINANCIERAS Y FISCALES:
Finanzas del Estado, finanzas municipales, banca, ahorro, riqueza privada,
salarios, elaboración de índices económicos tales como precios al por menor
y por mayor, costo de vida, arrendamientos de viviendas, ventas al por
mayor, costo de vida, arrendamientos de viviendas, ventas al por mayor,
negocios de seguros e indemnizaciones.

SECCION DE ESTADISTICAS AGROPECUARIAS: Estadísticas
continuas relativas a la agricultura, superficie, cultivada, producción,
rendimientos medios, pronósticos y estimaciones, riqueza forestal,
climatología, ganadería, numero y clase, sacrificio de ganado, aves de corral,
pesca.
SECCION DE ESTADISTICAS DE COMERCIO EXTERIOR:
Exportación, importación, movimiento marítimo y aéreo.
SECCION DE ESTADISTICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO
INTERIOR Y COMUNICACIONES: Industrias en general, turismo,
minería, construcciones, obras publicas, comercio interior, transporte,
vehículos de motor y tracción muscular, accidentes de transito, movimiento
postal, telefónico y radiotelegráfico.
SECCION DE TABULACION MECANICA: Perforación, verificación,
clasificación y tabulación mecánica de las estadísticas y censos.
SECCION DE CENSOS: Planeamiento, levantamiento y elaboración de
los censos de población, de edificios y viviendas, agropecuario, industria y
comercio, geografía y cartografía y otras.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FISICAS
Y MORALES


Art.- 6 Todos los departamentos, instituciones, y oficinas del Estado y de los
Municipios, así como sus instituciones autónomas están en la obligación de
llevar, con toda regularidad y eficiencia, las estadísticas de sus respectivas
actividades, de formar y conservar ordenadamente los archivos
correspondientes y de suministrar todos los informes y dalos a la Dirección
General de Estadística para la formación de la estadística nacional, sin
necesidad de ser requeridos a ello. Sin embargo los datos a lo que se alude
precedentemente deberán sujetarse al interés estadístico de la Dirección
General de Estadística, aparte de los que, para su conveniencia, deseen ellos
elaborar.


Art.- 7.- Todos los funcionarios y empleados públicos, del Estado, como de
los Municipios y de las Instituciones autónomas están obligadas a
suministrar los informes y datos concernientes a las estadísticas de sus ramos
respectivos, en los casos previstos por esta ley o por los reglamentos
correspondientes.


Art.- 8. Todos los particulares y asociaciones de cualquier clase, nacionales
o extranjeros, residentes en el territorio nacional, o con sucursales, agencias
o representaciones en el mismo, tienen la obligación de suministrar a al
Dirección General de Estadística o a sus representantes, los informes y datos
de carácter estadístico que esta les indique, relativo a sus personas y alas que
de ellos dependan, a sus propiedades, a las operaciones de sus oficinas,
establecimientos o empresas establecidas en la Republica y al ejercicio de
sus actividades, en el termino de diez días francos, a mas tardar a contar de
los plazos que fije la Dirección General de Estadística para el suministro de
tales datos e informes.


Art.9.- Las personas físicas o morales mencionadas en el articulo 8 o sus
representantes en el territorio nacional, quedan obligados a facilitar a los
auditores designados por el Director General de Estadística el cumplimiento
de su misión, permitiéndoles el acceso a los libros de contabilidad y
documentos de cualquier naturaleza que puedan dar luz para establecer la
verdad sobre los datos que interesan al servicio de estadística.


Art. 10.- Toda persona física o moral, que edite en la Republica una obra,
periódico, folleto o mapa, esta obligada a enviar un ejemplar a la Dirección
General de Estadística para su biblioteca, dentro de los diez días después de
haberle puesto en circulación.
Art.11.- Toda sociedad de estudios o comisión científica nacional o
extranjera, que realice estudios o trabajos en la Republica, queda obligada a
contribuir a la obra de estadística nacional, con el suministro de copias de
monografías, memorias o dibujos que prepare, o copia de los datos que
recopile, aun cuando no se le haga requerimiento especial al efecto por la
Dirección General de Estadística.
Art.12.- Los datos o informes estadísticos que provengan de particulares
serán considerados como confidenciales y utilizados únicamente, en la
preparación de la estadística nacional.

CAPITULO IV
COMISIONES DE ESTADISTICAS


Art.13.- En cada Municipio, Distrito Municipal y sección de la Republica
habrá una Comisión de Estadística, con la atribución de recolectar y enviar a
la Dirección General de Estadística los Datos que le sean solicitados por
esta.
Párrafo: Las Comisiones Seccionales estarán constituidas por tres personas
residentes en la sección, que sepan leer y escribir y no tengan antecedentes
penales. En las localidades en donde existían escuelas públicas o
particulares, el director o la directora de la escuela formara parte de la
Comisión.
Art.14.- El cargo de miembro de la Comisión de Estadística es honorario y
gratuito, y el nombramiento correspondiente será hecho por el Presidente de
la Republica de listas que para tal propósito les serán enviadas por el
Director General de Estadística, el cual, para ese fin, recabara cooperación
de funcionarios públicos o de personas de reconocida seriedad en las
localidades correspondientes.
Art.15.- El Director General de Estadística podrá recomendar que personas
deberán presidir en los municipios, Distritos Municipales y secciones las
comisiones de estadística, mediante listas que someterá para tal fin a la
consideración del Excelentísimo Señor Presidente de la Republica, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 14. El Presidente de una Comisión
Municipal de Estadística instalara las comisiones de cada-sección
correspondiente a su Municipio. Estas comisiones celebraran sesiones por lo
menos una vez al mes o cuantas veces lo crean conveniente sus miembros.
Art.16.- Al Alcalde Pedaneo de cada sección deberá presura la Comisión de
Estadística de su jurisdicción toda la asistencia que fuere necesario para el
logro de la misión encomendada a esos organismos.
Art.17.- Las Comisiones de Estadística son órganos de la Dirección General
de Estadística en sus respectivas Jurisdicciones y prestaran sus servicios,
ciñéndose a las instrucciones que les fueren comunicadas por dicha oficina.

CAPITULO V
DE LOS CENSOS NACIONALES


Art.18.- La Dirección General de Estadística tendrá a su cargo todo lo
relativo a censos. Los Censos Nacionales estarán constituidos por el de
Población, el de Edificios y Viviendas, el Agropecuario, el de Industria y
Comercio, y cualesquiera otros que el Poder Ejecutivo determine.


Art.19.- Los censos nacionales se levantaran en las siguientes fechas: el de
Población y el Agropecuario, en 1960, y cada diez años a contar de 1960, el
de Industria y Comercio, y el de Edificios y Viviendas, en 1965 y cada diez
años a contar de 1965.


Art.20.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando una necesidad lo requiera para
fines puramente administrativo, decretar o disponer la ejecución de Censos
de cualquier naturaleza, parciales o generales, durante los periodos ínter
censales, sin que el levantamiento de esos censos obstaculicen la ejecución
del censo nacional correspondiente, ni el carácter legal del ultimo censo
nacional que se hubiere realizado en vista de la presente ley.


Art.21.- Los trabajos relativos a los censos nacionales que se encarguen por
la autoridad competente a los empleados públicos de cualquier naturaleza y a
los particulares son obligatorias salvo las excusas legítimas que admita la
Dirección General de Estadística.


Art.22.- Todos los habitantes de la Republica están obligados a suministrar a
los encargados legalmente de la ejecución de los censos, cuando estos lo
soliciten, los datos que indique la Dirección General de Estadística, relativos
a sus personas o a las que de ellos dependan o estén bajo su cuidado o
protección, a sus bienes o a las operaciones de sus establecimientos
comerciales o industriales, al ejercicio de sus profesiones y a todo a todo
cuanto se refiera a alguna actividad relacionada con los censos que estén en
ejecución.


Art. 23.- Tanto las autoridades empleados, empleados públicos,
departamentales, provinciales o municipales, como las personas particulares,
están obligadas a prestar a las autoridades empleados que intervengan en la
ejecución de los censos, gratuitamente, o en la forma que determine el Poder
Ejecutivo, la ayuda que les fuera solicitada por la Dirección General de
Estadística.

Art. 24.- Corresponde al Poder Ejecutivo fijar por decreto los días para la
ejecución de cada censo y disponer que todas las personas permanezcan en
sus casas esos días durante las horas señaladas para su ejecución o mientras
el encargado de realizar la enumeración no haya tomado los datos, salvo el
caso de una fuerza mayor debidamente justificada.

Art. 25.- Las personas indicadas por la Dirección General de Estadística o
por sus delegados están obligadas a rendir los trabajos que le sean asignados,
dentro de las horas señaladas, so pena de las sanciones establecidas por esta
ley salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificada.

Art. 26.- Los días señalados por el Poder Ejecutivo, para la realización den
Censo de Población serán no laborables excepto para los trabajos inherentes
a la ejecución de dicho censo.

CAPITULO VI
INFRACCIONES, PENAS, COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTO


Art. 27.- Los funcionarios, empleados públicos y los auditores asignados por
la Dirección General de Estadística, que divulguen datos o informes
estadísticos de cualquiera naturaleza serán castigados –con prisión de 5 a 30
días y multa de diez a cien pesos, sin prejuicio de cualesquiera otras
sanciones en que hubieren incurrido.
Art. 28.- Las personas físicas o morales que faltaren a esta ley o a los
reglamentos que de acuerdo con ella fueren dictados, dejando de suministrar
los datos e informes correspondientes, en los plazos que les fueren señalados
por la Dirección General de Estadística serán castigados con multas de diez
a cien pesos. La reincidencia se castigara con el duplo de esta multa,
Art.29.- Quienes opusieren resistencia o se negaren a permitir el trabajo de
los auditores a que se refiere esta ley, serán castigados con multa de
veinticinco a doscientos pesos, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones
que le fueren aplicables.
Art.30.- Serán castigados con prisión de seis días a tres meses o multa de
diez a doscientos pesos, o con ambas penas a la vez.
a) Las personas que se nieguen a suministrar los datos indicado en el
articulo 22 de esta ley,
b) Los que sin motivos justificados, no permanezcan en sus casas
durante el tiempo señalado para la ejecución de un censo,
c) Los que quiten o inutilicen las marcas, tarjetas o números puestos por
los encargados de la ejecución de un censo, en edificios, casas de
habitación u otras dependencias.
d) Cualquier infracción a esta ley y sus reglamentos no expresamente
prevista, será castigada con la pena que se indica en este artículo.
Art. 31.- Serán castigados con prisión de un mes a tres meses, o multa de
veinticinco a doscientos pesos, o con ambas penas a la vez.
a) Los enumeradores, revisadores, o encargados de alguna labor para la
ejecución de un censo que alteren los informes que les hayan sido
suministrados o que, con cualquier propósito, preparen datos falsos,
b) Los enumeradores, revisadores, o encargados de alguna labor para la
ejecución de un censo que suministren datos referentes al mismo a
personas o entidades que no sean las encargadas legalmente para
recibirlos, o que por su cuenta den publicidad a informes o datos
parciales o totales de la labor indicada.


Art.32.- Las infracciones, a esta ley serán de, la competencia de los juzgados
de Paz.


Art.33.- Queda derogada la ley de Estadística No1023, promulgada en fecha
1º de Noviembre de 1935, la Ley No. 448, promulgada en fecha 26 de abril
de 1941, La de Censos Nacionales, No 318, promulgada en fecha 8 de julio
de 1943, La Ley No. 1336, promulgada en fecha 26 de Enero de 1947, La
Ley No. 153 promulgada en fecha 15 de noviembre de 1947 y cualquier otra
ley o parte de4ey, que: le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a los tres días del mes de marzo del ano mil
novecientos cincuenta y nueve, anos 116º de la Independencia, 96º de la
Restauración y 29º de la Era de Trujillo.
Opinio Álvarez Mainardi, José Ramón Rodríguez,
Secretario Presidente
Augusto Peignand Cestero,
Secretario


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a los tres días del mes de marzo del ano mil
novecientos cincuenta y nueve, anos 116º de la Independencia, 96º de la
Restauración y 29º de la Era de Trujillo.
Manuel Joaquín Castillo C. Porfirio Herrera
Secretario. Presidente
Julio A. Cambier,
Secretario
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el articulo 54 inciso 2º , de la
Constitución de la Republica,
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la Republica
Dominicana, a los seis dias del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y
nueve, anos 116º de la Independencia, 96º de la Restauración y 29º de la Era
de Trujillo.
Ley 5906, que modifica varios artículos de la ley No. 5096, de
Estadísticas y Censos Nacionales
EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre de la Republica

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 5906

UNICO: - Se modifican los artículos 13,14,15 y 17 de la ley No. 5096, de
Estadísticas y Censos Nacionales, del 6 de marzo del 1959, para que rijan
con los siguientes textos:
CAPITULO IV

Comisiones de Estadísticas
“Articulo 13- En cada Municipio o Distrito Municipal habrá una Comisión
de Estadísticas con la atribución de reunir, analizar, computar y remitir a la
Dirección General de Estadísticas y Censos los datos que le sean solicitados
por esta.
Cada Comisión estará integrada por el Sindico Municipal o Encargado del
Distrito Municipal, según el caso, quien lo presidirá, el o los Inspectores de
Educación con asiento en la cabecera del Municipio o del Distrito, o en su
defecto, el Director de la escuela oficial de mayor categoría, y por el
empleado de la Sindicatura, del Ayuntamiento o de la Oficina del Distrito
Municipal que señale el Sindico correspondiente. El empleado así designado
hará las veces de Secretario.
Párrafo.- En cada sección Municipal se designaran tantos Comisionados de
Estadísticas como fueren necesarios para la eficacia de este servicio, de
acuerdo con el numero de poblados y parajes.”
“Articulo 14.- Los miembros de las Comisiones de Estadísticas así como los
Comisionados Seccionales tendrán carácter honorario y gratuito.
Párrafo.- Los Comisionados Seccionales serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Director General de Estadísticas y Censos”.
“Articulo 15.- Las Comisiones de Estadísticas celebraran sesión ordinaria
una vez al mes, por lo menos, y extraordinaria cuando lo juzgue necesario el
Presidente o dos o mas miembros.
El Secretario de la Comisión enviara a la Dirección General con un
memorando, en forma sintética, una relación de los asuntos discutidos y
resueltos en la sesión, a mas tardar, cinco días después de celebrar la
misma.”
“Articulo 17.- Las Comisiones y Comisionados de Estadísticas serán
organismos dependientes de la Dirección General de Estadísticas y Censos y
prestaran sus servicios ciñéndose a las instrucciones que les fueren
comunicadas por dicha Dirección.
DADA por el Consejo de Estado en el Palacio Nacional, Santo Domingo,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los catorce días del
mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos, anos 119º de la
Independencia y 99º de la Restauración.
RAFAEL F. BONNELLY Nicolás Pichardo
Presidente de la Republica Primer Vicepresidente
y del Consejo de Estado
Donald J. Reid Cabral Mons. Eliseo Pérez Sánchez
Segundo Presidente Miembro
Luís Amiama Tío Antonio Imbert Barrera
Miembro Miembro
Decreto No.3079, que constituye las Oficinas Provinciales de
Estadísticas
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la Republica Dominicana
NUEMRO 3097

CONSIDERANDO que es necesario que la Oficina Nacional de Estadística
cuente, para el cabal desempeño de sus funciones, con organismos auxiliares
en todas las provincias y municipios de la Republica;

CONSIDERANDO que con motivo de la preparación y ejecución de los
Censos Nacionales de Población, Habitación y Agropecuaria de 1970, la
Oficina Nacional de Estadísticas precisa la colaboración de las Comisiones
establecidas en la Ley de Estadísticas y Censos Nacionales, así como tan
bien con la de otras dependencias gubernamentales en todo el territorio
nacional;

VISTA la Ley No.5096, de Estadísticas y Censos Nacionales, de fecha 6 de
Marzo de 1959, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo No.55 de la
constitución de la Republica, dicto el siguiente

DECRETO:

Art.1.- Los Gobernadores de cada provincia constituirán, con el personal de
sus oficinas, Oficinas Provinciales de Estadísticas.

Art.2.- Los Síndicos y Encargados de Distritos Municipales, en su calidad de
Presidente de la Comisiones de Estadísticas de sus respectivas
jurisdicciones, actuaran como Encargados Municipales de Estadística.

Art.3.- Las Oficinas o Comisiones de Estadística de Municipios y Distrito
Municipales coordinaran su actuación con las respectivas Oficinas
Provinciales.

Art.4.- Las funciones que el presente Decreto pone a cargo de los
Gobernadores Provinciales, de los Síndicos y de los Encargados de Distrito
Municipales, en sus respectivas Jurisdicciones, serán específicamente:
Presidir las Comisiones Censales;
Súper vigilar, de conformidad con instrucciones de la Oficina Nacional de
Estadísticas, dependiente del Secretariado Técnico de la Presidencia, todas
las labores inherentes de los preparativos y la ejecución de los Censos
Nacionales de Población, Habitación y Agropecuaria de 1970.
Disponer la actualización y adecuación de todos los planos y mapas que la
cartografía censal requiera;
Disponer la revisión de la numeración de todas las casas, edificios y
construcciones de la zona urbana y de de la rural , y la numeración de las
que carezcan de ella;
Participar en la selección de los empadronadores, jefes de grupos y demás
funcionarios censales, para designar las personas mas capacitadas;
Colaborar en la realización de los cursos de capacitación censal que
organizara la Oficina Nacional de Estadísticas;
Art.5.- La Secretaria de Estado de Interior y Policía, el Secretario Técnico de
la Presidencia, la Liga Municipal Dominicana y la Oficina Nacional de
Estadísticas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a los diez días del mes de diciembre del mil
novecientos sesenta y ocho, años 125º de la Independencia y 160º de la
Restauración.

JOAQUIN BALAGUER

Ley No. 5906, que modifica varios artículos de la Ley No. 5096, de Estadísticas y Censos Nacionales

EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUENTE LEY:

NÚMERO 5906

ÚNICO.- Se modifican los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Ley No. 5096, de Estadística y Censos
Nacionales, del 6 de marzo de 1959, para que rijan con los siguientes textos:

CAPÍTULO IV Comisiones de Estadísticas

Artículo 13.- En cada Municipio o Distrito Municipal habrá una Comisión de Estadísticas
con la atribución de reunir, analizar, computar y remitir a la Dirección General de Estadísticas y
Censos los datos que le sean solicitados por ésta.
Cada Comisión estará integrada por el Síndico Municipal o Encargado del Distrito
Municipal, según el caso, quien la presidirá; el o los Inspectores de Educación con asiento en la
cabecera del Municipio o del Distrito, o en su defecto, el Director de la escuela oficial de mayor
categoría; y por el empleado de la Sindicatura, del Ayuntamiento o de la Oficina del Distrito
Municipal que señale el Síndico correspondiente. El empleado designado hará las veces de
Secretario.
Párrafo.- En cada Sección Municipal se designarán tantos Comisionados de Estadísticas
como fueren necesarios para la eficacia de este servicio, de acuerdo con el número de poblados y
parajes.

Artículo 14.- Los miembros de las Comisiones de Estadísticas así como los Comisionados
Seccionales tendrán carácter honorario y gratuito.
Párrafo.- Los Comisionados Seccionales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Director General de Estadísticas y Censos.

Artículo 15.- Las Comisiones de Estadística celebrarán sesión ordinaria una vez al mes, por
lo menos, y extraordinaria cuando lo juzgue necesario el presidente o dos o más miembros.
El Secretario de la Comisión enviará a la Dirección General con un memorándum, en forma
sintética, una relación de 1os asuntos discutidos y resueltos en la sesión, a más tardar, cinco días
después de celebrar la misma.

Artículo 17.- Las Comisiones y Comisionados de Estadística serán organismos
dependientes de la Dirección General de Estadísticas y Censos y prestarán sus servicios ciñéndose
a las instrucciones que les fueren comunicadas por dicha Dirección.

DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta
y dos, años 119º de la Independencia y 99º de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLY
Presidente de la República y del Consejo de Estado
Nicokis Pichardo
Primer Vicepresidente
Donald J. Reid Cabral
Segundo Vicepresidente
Mons. Eliseo Pérez Sánchez
Miembro
Luis Amiama Tió
Miembro
Antonio Imbert Barrera
Miembro
José Fernández Caminero
Miembro

RAFAEL F. BONNELLY
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 118
(transitorio) de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta
y dos, años 119º de la Independencia y 99º de la Restauración.

RAFAEL F. BONNELLY

Ley No 55, que crea e íntegra el Consejo Nacional de Desarrollo

Ley No 55, que crea e íntegra el Consejo Nacional de Desarrollo

(G. O. No. 8958, de fecha 30 de Noviembre de 1965)

HÉCTOR GARCÍA GODOY

Presidente Provisional de la República Dominicana

En Nombre de la República

NUMERO: 55

CONSIDERANDO: Que es urgente alcanzar la coordinación y racionalización de las funciones de los
organismos técnicos que sirven de bases comunes a todas las ramas de la administración pública para
hacerlas más eficientes a efecto de que contribuyan decisivamente al desarrollo nacional;

CONSIDERANDO: Que es función del gobierno formular la política económica y social y coordinar su
ejecución, con el propósito de promover y conseguir sistemáticamente el desarrollo económico del país,
consultando no solamente el desenvolvimiento de cada unade las economías regionales, sino
especialmente procurando su integración en una unidad económica nacional con el fin de lograr el más
alto nivel de ocupación e ingresos en relación con los recursos del país.

VISTO el Artículo 2 del Acto Institucional,

DICTO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Para ejercer las funciones de orientación y coordinación de la política económica y social del
sector público, habrá un sistema de planificación del desarrollo en la República Dominicana, y un sistema
para lograr una buena administración pública que estará formada por:
 El Consejo Nacional de Desarrollo;
 El Secretario Técnico de la Presidencia: y
 Oficinas Institucionales de Programación,

Artículo 2.- El Consejo Nacional de Desarrollo estará integrado por:
 El Presidente de la República, que lo presidirá;
 El Ministro de Finanzas;
 El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones;
 El Ministro de Agricultura;
 El Ministro de Educación;
 El Ministro de Salud y Previsión Social;
 El Ministro de Trabajo;
 El Gobernador del Banco Central;
 El Secretario Técnico de la Presidencia, y cualquier otro funcionario que decida designar el
Presidente de la República.

PÁRRAFO I.- Serán además Miembros Adjuntos del Consejo y asistirán obligatoriamente a sus sesiones,
teniendo voz pero no voto, el Director Nacional de la Oficina Nacional de Presupuesto y el Director Nacional
de la Oficina Nacional de Planificación.

PÁRRAFO II.- En ausencia del Presidente de la República, presidirá el
Consejo Nacional de Desarrollo el funcionario que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- El Consejo Nacional de Desarrollo tendrá las siguientes funciones;
 Formular la política económica y social del gobierno,
 Impartir las directivas generales para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo, del
presupuesto nacional y de los programas de estadísticas y censos y recomendar la prelación a
que deba sujetarse la ejecución de los diversos proyectos dentro del sistema de planificación
general aprobada,
 Conocer, aprobar o desaprobar los planes y programas nacionales y regionales, para ser
cometidos al Poder Ejecutivo.
 Conocer, aprobar o desaprobar los estudios técnicos y sugerencias que formulen las Oficinas
Nacionales de Planificación, Presupuesto y Estadísticas.
 Impartir directivas anuales para la elaboración de los proyectos de
presupuestos del Gobierno Nacional, de las instituciones autónomas y aprobar dichos
proyectos para ser sometidos al Poder Ejecutivo.
 Adoptar o proponer las medidas que deban tomar los distintos, departamentos del sector público
para la ejecución de los planes de desarrollo, y vigilar su cumplimiento.

Artículo 4.- El Secretariado Técnico servirá como Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y realizará
las tareas técnicas relacionadas con las funciones encomendadas a este órgano.
El Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la Presidencia será el Secretario Ejecutivo del Consejo
Nacional de Desarrollo.

Artículo 5.- El Secretario Técnico de la Presidencia tendrá las siguientes funciones:
 Elaborar en coordinación con los organismos del Gobierno Nacional e instituciones autónomas,
los planes y programas de desarrollo de acuerdo con las directivas que importa el Consejo,
actualízanos periódicamente y evaluar sus resultados, asimismo coordinar su ejecución.
 Elaborar el Proyecto de Presupuesto Nacional de Gastos e Ingresos de la
Nación, de acuerdo con las directivas que imparta el Consejo.
 Proponer al Consejo la adopción de medidas de política o de asignación de recursos que surjan
de los trabajos técnicos que se vayan elaborando.
 Contribuir a la instalación progresiva y al funcionamiento de oficinas de programación en los
ministerios e instituciones autónomas.
 Informar al Consejo sobre la compatibilidad entre los proyectos de presupuesto y los planes de
desarrollo.
 Coordinar los programas de crédito, ayuda financiera y asistencia técnica
provenientes del exterior.
 Elaborar toda la información estadística básica para el funcionamiento de las oficinas que integran
este Secretariado, así como de las oficinas de programación de nivel ministerial que integran el
Sistema de Planificación. Además suministrará a las dependencias gubernamentales y al sector
privado las publicaciones e informaciones necesarias para el racional uso de recursos a favor del
desarrollo económico y social del país;
 Estudiar sistemáticamente la organización administrativa y métodos da trabajo del sector público
y recomendar los proyectos dereestructuración y procedimientos necesarios para aumentar la
eficiencia de los organismos del Gobierno Nacional y entidades autónomas.
 Establecer y desarrollar un sistema moderno de administración de personal que empleará y
retendrá empleados idóneos con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos.
 Formular la política fiscal en consonancia con la política económica nacional y los planes de
desarrollo.
 Las demásfunciones particulares que se le asignen en las leyes orgánicas.
Artículo 6.- El Secretariado Técnico de la Presidencia estará formado por:
 La Oficina Nacional de Planificación. o) La Oficina Nacional de presupuesto.
 La Oficina Nacional de Estadísticas.
 La Oficina Nacional de Administración y Personal.

PÁRRAFO I.- Cada una de las oficinas señaladas estará a cargo de un Director Nacional nombrado por el
Poder Ejecutivo, y tendrá la estructura funcional que determinen sus respectivos reglamentos.

PÁRRAFO II.- La Oficina Nacional de Planificación estará constituida por la actual Juma Nacional de
Planificación y Coordinación, creada por la Ley No. 5788, de fecha 9 de enero de 1962, a la cual sustituirá.

PÁRRAFO III.- La Oficina Nacional de Presupuesto estará constituida por la actual Dirección Genera) de
Presupuesto.

PÁRRAFO IV.- La Oficina Nacional de Estadística estará constituida por la actual Dirección General de
Estadísticas y Censos.

Artículo 7.- El Secretariado Técnico de la Presidencia estará dirigido por un Secretario Técnico nombrado
por el Presidente de la República para coordinar y dirigir las funciones de las dependencias del
Secretariado Técnico.

Artículo 8.- El Secretariado Técnico de la Presidencia establecerá, cuando lo estime conveniente, consejos
consultivos que actuarán como enlaces entre el sistema de planificación gubernamental y el sector privado,
Dichos consejos tendrán funciones. Asesoras y estarán constituidos por personas que representen a
instituciones públicas y privadas, tanto de la producción como del trabajo.

Artículo 9.- En los ministerios que cumplen funciones económicas y sociales, así como en las instituciones
autónomas, se organizarán oficinas de programación, con el fin de asesorar a los ejecutivos de estas
instituciones en la acción de desarrollo.
Las oficinas de programación coordinarán su acción con el Secretariado Técnico de la Presidencia, del
cual recibirán supervisión técnica, Las oficinas de programación tendrán las siguientes funciones:
 Actuar como órganos asesores de los ministros y directivos e instituciones autónomas.
 Preparar, teniendo en cuenta las orientaciones generales del Secretariado Técnico de la
Presidencia, los planes o programas de su respectivo sector, y efectuar su
revisión periódica.
 Supervisar y evaluar la ejecución de los programas, y la formulación del
presupuesto de las instituciones correspondientes.

Artículo 10.- (TRANSITORIO) Corresponde al Presidente, de conformidad con lo establecido en el Acto
Institucional y leyes de la República, resolver sobre la adopción de las medidas propuestas por el Consejo
Nacional de Desarrollo.

Artículo 11.- Esta ley deroga cualquiera que le sea contraria.
DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, años 122° de
la Independencia y 103° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial y en un periódico de amplía circulación en el territorio nacional, para su
conocimiento y cumplimiento.

Héctor García Godoy
Nota: La presente ley fue publicada oficialmente en el diario "El Caribe", del 23 de noviembre de 1965.

Ley No. 496-06 que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación yDesarrollo (SEEPYD).

Ley No. 496-06 que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y
Desarrollo (SEEPYD).

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 496-06

CONSIDERANDO: Que a efectos de contar con una administración que responda a
los requerimientos del desarrollo con cohesión económica, social, territorial y
administrativa es necesario integrar en una misma Secretaría de Estado la conducción de
los procesos de planificación con los de modernización del funcionamiento de la
administración y de la gestión de los recursos humanos del Sector Público, a fin de
asegurar su debida coherencia y consistencia;

CONSIDERANDO: Que el proceso de desarrollo económico, social, territorial y
administrativo requiere contar con un Sistema Nacional de Planificación e Inversión
Pública, con la modernización administrativa y de la gestión de recursos humanos,
estructurados bajo el concepto de centralización normativa en materia de políticas,
normas, metodologías y descentralización operativa en los procesos de formulación,
gestión, seguimiento y evaluación, de los planes, programas y proyectos del Sector
Público;

CONSIDERANDO: Que el actual marco jurídico en materia de organización del
Sistema Nacional de Planificación Económica, Social, Territorial y Administrativa,
tiene un alto grado de obsolescencia y carece de operatividad, lo que origina que el
actual Secretariado Técnico de la Presidencia tenga escaso poder normativo;

CONSIDERANDO: Que el proceso de modernización administrativa en el ámbito del
Poder Ejecutivo requiere la conducción por una autoridad política que impulse y
coordine reformas de las estructuras y procedimientos, la mejora de la productividad de
los recursos económicos y humanos, y la instrumentación de nuevas tecnologías de
gestión pública que aproxime la administración a los ciudadanos;

CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma de la Administración Pública requiere
de la participación de los ciudadanos en la creación de instituciones eficientes, y
transparentes que consoliden el desarrollo democrático de la sociedad;

CONSIDERANDO: que por todo lo anterior se hace necesario crear la Secretaría de
Estado de Economía, Planificación y Desarrollo que reemplace al actual Secretariado
Técnico de la Presidencia. Y que a efectos de lograr una distribución eficiente en los
procesos de formulación, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, es
preciso que las Subsecretarías de Estado que la integran tengan a su cargo la conducción
y coordinación de las funciones a ser ejercidas por las Direcciones Generales u otros
niveles de Organización.

VISTA: La Ley 5788 del 9 de enero de 1962, que crea la Junta Nacional de
Planificación y Coordinación.

VISTA: La Ley 10 del 11 de septiembre de 1965, que crea el Secretariado Técnico de
la Presidencia.

VISTA: La Ley 55 del 22 de noviembre de 1965, que crea el Sistema Nacional de
Planificación Económica, Social y Administrativa.

VISTA: La Ley 188-04 del 7 de julio de 2004, que crea el Consejo Nacional de
Asuntos Urbanos.

VISTA: La Ley 122-05 del 8 de abril de 2005, que regula y fomenta las Asociaciones
sin Fines de Lucro.

VISTO: El Decreto 444-78 del 30 de noviembre de 1978, que crea el Fondo de
Preinversión.

VISTO: El Decreto 385-87 del 10 de julio de 1987, que crea la Comisión Nacional de
Asuntos Urbanos.

VISTO: El Reglamento 3432 del 31 de noviembre del 1978, que crea la Comisión
Nacional de Investigación Atómica.

VISTO: El Decreto 1680 del 31 de octubre de 1964, que integra la Comisión Nacional
de Asuntos Nucleares.

VISTO: El Decreto 414-91, que adscribe la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares
al Secretariado Técnico de la Presidencia.

VISTO: El Decreto 184-97 del 9 de abril de 1997, que dispone que la Comisión
Nacional de Asuntos Urbanos se denomine Consejo Nacional de Asuntos Urbanos.

VISTO: El Decreto 185-97 del 9 de abril de 1997, que establece el Reglamento del
Consejo Nacional de Asuntos Urbanos,

VISTO: El Decreto 685-00 del 1° de septiembre del 2000, que establece los
mecanismos y procedimientos institucionales para la coordinación de las acciones del
Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa.

VISTO: El Decreto 56-01 del 11 de enero de 2001, que crea el Comité Tripartito para
la Cooperación Internacional.

VISTO: El Decreto 1090-04 del 3 de septiembre de 2004, que crea la Oficina
Presidencial de Tecnología de la Información y Comunicación.

TITULO I: DE LA CREACIÓN Y LA ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (SEEPYD)

CAPÍTULO I: DE LA CREACIÓN Y LAS FUNCIONES
Artículo 1: Se crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, la
cual reemplaza al actual Secretariado Técnico de la Presidencia.

Artículo 2: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo es el
Órgano Rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública. Tiene la
misión de conducir y coordinar el proceso de formulación, gestión, seguimiento y
evaluación de las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible para la
obtención de la cohesión económica, social, territorial e institucional de la nación.

Artículo 3: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo es el
Órgano Rector de la ordenación, el ordenamiento y la formulación de políticas públicas
de desarrollo sostenible en el territorio, como expresión espacial de la política
económica, social, ambiental y cultural de la sociedad.

Párrafo I: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo podrá crear
dependencias desconcentradas territorialmente para el cumplimiento de sus objetivos.

Párrafo II: Las funciones y atribuciones establecidas en esta ley a las Subsecretarías y
sus Direcciones Generales o sus equivalentes, serán ejercidas por las mismas en calidad
de autoridad delegada por el Secretario de Estado de Planificación y Desarrollo.

Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo tiene las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Conducir y coordinar el proceso de formulación, gestión, seguimiento y
evaluación de las políticas macroeconómicas y de desarrollo sostenible.
b) Ser el Órgano Rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública
y del Ordenamiento y la Ordenación del territorio.
c) Formular la Estrategia de Desarrollo y el Plan Nacional Plurianual del Sector
Público, incluyendo la coordinación necesaria a nivel municipal, provincial,
regional, nacional y sectorial, para garantizar la debida coherencia global entre
políticas, planes, programas y acciones.
d) Formular y proponer al Consejo de Gobierno una política de desarrollo
económico, social, territorial y administrativa sostenible tomando en cuenta el
uso racional y eficiente de los recursos productivos e institucionales.
e) Coordinar la formulación y ejecución de los planes, proyectos y programas de
desarrollo de los organismos públicos, comprendidos en el ámbito del Sistema
Nacional de Planificación e Inversión Pública.
f) Desarrollar y mantener el sistema estadístico nacional e indicadores económicos
complementarios al mismo.
g) Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del
desarrollo nacional que permita tomar decisiones oportunas y evaluar el impacto
de las políticas públicas y de los factores ajenos a la acción pública sobre el
desarrollo nacional.
h) Evaluar los impactos logrados en el cumplimiento de las políticas de desarrollo
económico, social, territorial, administrativos y de recursos humanos, mediante
la ejecución de los programas y proyectos a cargo de los organismos del Sector
Público.
i) En el marco de lo previsto en los Literales b y c proponer la estrategia y
prioridades de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.
j) Definir y proponer una regionalización del territorio nacional que sirva de base
para la formulación y desarrollo de las políticas en todos los ámbitos del sector
público.
k) Administrar y mantener actualizado el sistema de información y seguimiento de
la cartera de proyectos.
l) Establecer las políticas en materia de la cooperación internacional no
reembolsable, en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores.
m) Negociar y acordar con los organismos multilaterales y bilaterales de
financiamiento la definición de la estrategia para el país en lo que respecta a la
identificación de las áreas, programas y proyectos prioritarios a ser incluidos en
la programación de dichos organismos.
n) Definir, en consulta con los organismos involucrados, los compromisos no
financieros que se acuerden con los organismos multilaterales y bilaterales,
dando seguimiento al cumplimiento de los mismos.
o) Otorgar la no objeción a los proyectos de inversión pública, independiente de su
fuente de financiamiento, que serán incluidos en el Plan Nacional Plurianual y el
Presupuesto Plurianual del Sector Público.
p) Diseñar, proponer e implementar políticas y acciones relativas a la actualización
permanente del Sector Público, que permitan el desarrollo del servicio civil, la
carrera administrativa y las estructuras orgánicas y funcionales apropiadas para
una administración moderna y eficiente, orientada al servicio de los ciudadanos.
q) Establecer las pautas y criterios sobre los cuales el sector público desarrollará y
operará el uso de las tecnologías de la información para hacer más eficientes,
próximos y transparentes la acción y los servicios que éste brinda a los
ciudadanos.
r) Celebrar, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Hacienda, contratos por
resultados y desempeño con las instituciones del sector público.
s) Participar en la elaboración de la política comercial externa de la República
Dominicana, así como en las correspondientes negociaciones comerciales.
t) Ejercer la coordinación del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las
Asociaciones sin fines de lucro, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 122-05.
u) Realizar las demás funciones que le confieran otras disposiciones legales. “
Artículo 5: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo ejercerá la

coordinación permanente del Equipo Económico y/o Gabinete Económico Sectorial del
Gobierno.
Artículo 6: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo ejercerá la
función de coordinación y secretaría permanente de la Comisión Técnica Delegada.

Artículo 7: El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo propondrá
el nivel total del gasto corriente y de capital, y la distribución funcional del mismo a ser
incluidos en la política presupuestaria anual, de conformidad con lo dispuesto en el
Párrafo 1, del Artículo 21 del Título II de la Política Presupuestaria, establecida en la
Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, número 423-06, del 18 de
noviembre de 2006.

Artículo 8: El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo integra el
Consejo de la Deuda Pública, según lo dispuesto en el Artículo 10, del Capítulo II, Del
Consejo de la Deuda Pública, del Título I, Organización del Sistema de Crédito Público,
de la Ley 6-06, de Crédito Público del 20 de enero de 2006.

Artículo 9: La Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo está
conformada por la Subsecretaría de Estado de Planificación, la Subsecretaría de Estado
de Cooperación Internacional y la Subsecretaría de Estado Técnico-Administrativa.

Párrafo I: La Oficina Nacional de Administración y Personal y la Oficina Nacional de
Estadística quedan adscritas a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y
Desarrollo.

Párrafo II: Para el cumplimiento de su misión y funciones, la Secretaría de Estado de
Economía, Planificación y Desarrollo podrá crear dependencias desconcentradas
territorialmente.

Párrafo III: Las funciones y atribuciones establecidas en esta ley a las Subsecretarías
de Estado y sus Direcciones Generales o sus equivalentes, serán ejercidas por las
mismas, en calidad de autoridad delegada por el Secretario de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.

CAPITULO II: DEL DESPACHO DEL SECRETARIO DE ESTADO
Artículo 10: El Despacho del Secretario de Estado está integrado por la Coordinación
del Despacho, la Unidad Institucional de Planificación y Desarrollo, de la propia
Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, la Unidad Asesora de
Análisis Económico y Social, y el Centro de Capacitación en Planificación e Inversión
Pública.

Párrafo I: La Coordinación del Despacho del Secretario de Estado tiene a su cargo la
estructuración de la Agenda del Secretario de Estado, el sistema de correspondencia del
Despacho, el apoyo secretarial, la coordinación de las relaciones inter e
intrainstitucionales y el manejo de la comunicación social. Además, podrá contar con un
máximo de 7 (siete) asesores especializados.

Párrafo II: La Unidad Institucional de Planificación y Desarrollo tiene la
responsabilidad de asesorar a la máxima autoridad de la Secretaría de Estado en materia
de políticas, planes, programas y proyectos internos de la institución, así como de
elaborar propuestas de cambio organizacionales y de reingeniería de procesos,
incluyendo los respectivos desarrollos tecnológicos.

Párrafo III: La Unidad Asesora de Análisis Económico y Social es responsable de
analizar la consistencia de las políticas económicas y su interrelación con las políticas
sociales, de la elaboración de proyecciones macroeconómicas, del seguimiento
sistemático de la coyuntura económica y de la realización de estudios sobre las
características e impacto del gasto público en la reducción de la pobreza.
Adicionalmente, asesorará en materia de formulación de las políticas y programas
sociales.

Párrafo IV: El Centro de Capacitación en Planificación e Inversión Pública, tendrá la
responsabilidad de impulsar el perfeccionamiento de los recursos humanos que
participen en los procesos de planificación, programación, seguimiento y evaluación de
la inversión pública, en el ámbito del Sistema Nacional de Planificación e Inversión
Pública.

CAPITULO III: DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE PLANIFICACIÓN

Artículo 11: La Subsecretaría de Estado de Planificación está conformada por la
Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la Dirección General de
Desarrollo Económico y Social y la Dirección General de Inversión Pública.

Artículo 12: La Subsecretaría de Estado de Planificación tiene a su cargo la conducción
y coordinación de las funciones a ser ejercidas por Dirección General de Ordenamiento
y Desarrollo Territorial, la Dirección General de Desarrollo Económico y Social y la
Dirección General de Inversión Pública. Es responsable de elaborar propuestas de
políticas públicas relativas a la planificación del desarrollo económico, social y
territorial, efectuar la coordinación, seguimiento y evaluación de las mismas y participar
en la formulación y seguimiento de convenios de desempeño a ser suscritos entre el
Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo y el Secretario de Estado
de Hacienda. Igualmente de negociar y acordar con los organismos multilaterales y
bilaterales de financiamiento, la definición de las estrategias para el país en lo que
respecta a la identificación de las áreas, programas y proyectos prioritarios a ser
incluidos en la programación de dichos organismos. Asimismo, ejercerá la coordinación
del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin fines de lucro, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley 122-05 de fecha 8 de abril de 2005.

Artículo 13: La Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial es
responsable de la ordenación, el ordenamiento y la formulación de políticas públicas de
desarrollo sostenible en el territorio, como expresión espacial de la política económica,
social, ambiental y cultural de la sociedad. Tiene la responsabilidad de la coordinación
intersectorial e interinstitucional, entre los diferentes niveles de administración pública
y los entes privados a nivel municipal, provincial, regional y sectorial que inciden en el
diseño, formulación, implementación, gestión y evaluación, de la ordenación y
ordenamiento urbano, rural y calificación de usos de suelo.

Artículo 14: La Dirección General de Desarrollo Económico y Social es responsable de
elaborar la propuesta, dar seguimiento y realizar la evaluación de los impactos globales
del Plan Nacional Plurianual de Inversión del Sector Público. Para la elaboración de
dicho plan coordinará los procesos intersectoriales e interinstitucionales, entre los
diferentes niveles de administración pública y los entes privados a nivel municipal,
provincial y regional que inciden en el diseño, formulación, implementación, gestión y
evaluación, de los planes, programas y proyectos para la consecución de la cohesión
económica, social y territorial. Para tener validez como política pública el Plan Nacional
Plurianual de Inversión del Sector Público deberá ser aprobado por el Consejo de
Gobierno.

Artículo 15: La Dirección General de Inversión Pública es responsable de establecer
políticas, normas y procedimientos para la formulación y la ejecución de los planes,
programas y proyectos de Inversión Pública para todo el Sector Público; de priorizar, a
partir del Plan Nacional Plurianual de Inversión del Sector Público, los planes,
programas y proyectos de inversión pública a ser incluidos en el Presupuesto Plurianual
y en los presupuestos anuales del Sector Público; del financiamiento de la pre-inversión
pública y de la administración y actualización del Sistema de Información y
Seguimiento de la Cartera de Proyectos, independientemente de su fuente de
financiamiento. Generar y suministrar a la Secretaría de Estado de Hacienda la
información de la incidencia de los gastos recurrentes que generarán los proyectos de
inversión priorizados para la elaboración de los presupuestos anuales. Participar en la
fijación de las cuotas periódicas de compromiso y cuotas periódicas de pago del
Gobierno Central, en coordinación con la Tesorería Nacional y la Dirección General de
Presupuesto, según se establece en los Numerales 6 y 7 del Artículo 8 del Capítulo II
del Titulo I de la Ley 567-05, de la Tesorería Nacional, del 30 de diciembre de 2005, y
en Artículo 47 del Capítulo V de La Ejecución Presupuestaria, del Título III del
Régimen Presupuestario del Gobierno Central, de las Instituciones Descentralizadas y
Autónomas no Financieras y de las Instituciones Publicas de la Seguridad Social, de la
Ley 423-06, Orgánica de Presupuesto para el Sector Público, de fecha 18 de noviembre
de 2006.

CAPÍTULO IV:

DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL

Artículo 16: La Subsecretaría de Estado de Cooperación Internacional está conformada
por la Dirección General de Cooperación Multilateral y la Dirección General de
Cooperación Bilateral.

Artículo 17: La Subsecretaría de Estado de Cooperación Internacional tiene a su cargo
la conducción y coordinación de las funciones a ser ejercidas por la Dirección General
de Cooperación Multilateral y la Dirección General de Cooperación Bilateral. Tiene la
responsabilidad de definir las políticas, las normas y los procedimientos para la
solicitud, recepción, gestión y evaluación de la cooperación técnica y financiera no
reembolsable, en el marco de los programas y proyectos identificados como prioritarios,
en el Plan Nacional Plurianual del Sector Público. Asímismo dará seguimiento a los
programas y proyectos ejecutados en el marco de dicha cooperación. Participará en la
negociación de los convenios de cooperación internacional y mantendrá las relaciones
con las agencias de cooperación no reembolsable.

Artículo 18: La Dirección General de Cooperación Multilateral tiene a su cargo el
seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de cooperación técnica no
reembolsable, financiados con recursos provenientes de fuentes multilaterales.
Igualmente, mantendrá las relaciones con las agencias de cooperación multilateral.

Artículo 19: La Dirección General de Cooperación Bilateral tiene a su cargo el
seguimiento y evaluación de los programas y proyectos de cooperación técnica no
reembolsable, financiados con recursos provenientes de fuentes bilaterales. Igualmente,
mantendrá las relaciones con las agencias de cooperación bilateral.

CAPITULO V:

DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TÉCNICO-ADMINISTRATIVA.

Artículo 20: La Subsecretaría de Estado Técnico-Administrativa está encargada de
prestar los servicios de apoyo en materia de recursos humanos, legales, administrativos,
financieros, así como los informáticos y los servicios generales requeridos por las
Subsecretarías de Estado y las Direcciones Generales de la Secretaría de Estado de
Planificación y Desarrollo.

Artículo 21: A partir del 31 de julio de 2008, se suprime la Oficina del Ordenador
Nacional para los Fondos Europeos de Desarrollo y sus funciones se transfieren a la
Subsecretaría de Cooperación Internacional de la Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.

Artículo 22: A partir del 31 de julio de 2008, se suprime el Consejo Nacional de
Asuntos Urbanos y sus funciones se transfieren a la Subsecretaría de Planificación de la
Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo.

Artículo 23: Se establece un plazo máximo de 180 días, a partir de la promulgación de
la presente ley, para que el Poder Ejecutivo dicte el reglamento orgánico funcional de la
Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, el cual establecerá las
funciones específicas y la estructura interna de sus unidades orgánicas.

Artículo 24: Se establece un plazo de 180 días, a partir de la vigencia de esta ley, para
que la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo presente a
consideración del Presidente de la República una propuesta de reestructuración de las
comisiones, consejos e institutos de desarrollo regional y territorial existentes, de
manera tal que sus acciones se enmarquen en las políticas y prioridades de desarrollo
territorial.

Artículo 25: Todas las responsabilidades y atribuciones que las leyes y decretos le
asignan al Secretariado Técnico de la Presidencia, a la Oficina Nacional de
Planificación, al Fondo de Preinversión y al Consejo Nacional de Asuntos Urbanos se
entenderá que corresponden a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y
Desarrollo.

Artículo 26: Se derogan, a partir de la vigencia de la presente ley, las siguientes leyes:
a) Ley 5788 del 9 de enero de 1962, que crea la Junta Nacional de
Planificación y Coordinación.
b) Ley 10 del 11 de septiembre de 1965, que crea el Secretariado Técnico
de la Presidencia.
c) Ley 55 del 22 de noviembre de 1965 que establece el Sistema Nacional
de Planificación Económica, Social y Administrativa.
d) Ley 188-04 del 18 de marzo del 2004, que crea el Consejo Nacional de
Asuntos Urbanos y se transfieren sus atribuciones, facultades y personal
a la Subsecretaría de Estado de Planificación.
e) Todas otras leyes que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 27.- Se derogan, a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes
decretos y reglamentos:
a) Decreto 444-78 del 30 de noviembre de 1978, que crea el Fondo de
Preinversión, y se transfieren sus atribuciones y facultades a la
Subsecretaría de Estado de Planificación.
b) Decreto 385-87 del 10 de julio de 1987, que crea la Comisión Nacional
de Asuntos Urbanos.
c) Reglamento 3432, de fecha 31 de diciembre de 1957, para la Comisión
Nacional de Investigación Atómica; el Decreto 1680, de fecha 31 de
octubre del 1964, que integra la Comisión Nacional de Asuntos
Nucleares; el Decreto 414-91 del 8 de noviembre de 1991 que adscribe la
Comisión Nacional de Asuntos Nucleares al Secretariado Técnico de la
Presidencia, y sus funciones pasan a la Comisión Nacional de Energía,
establecida mediante Ley 125-01 del 26 de julio del 2001.
d) Decretos 184-97 y 185-97 del 9 de abril de 1997, el primero dispone que
la Comisión Nacional de Asuntos Urbanos se denomine Consejo
Nacional de Asuntos Urbanos, y el segundo establece el Reglamento del
Consejo Nacional de Asuntos Urbanos, respectivamente.
e) Decreto 685-00 del 1 de septiembre del año 2000, que establece los
mecanismos y procedimientos institucionales para la coordinación de las
acciones del Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y
Administrativa.
f) Decreto 56-01 de fecha 11 de enero del año 2001, que crea el Comité
Tripartito para la Cooperación Internacional.
Artículo 28: La presente ley entrará en plena vigencia el 1 de enero de 2007.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez,
Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta
Rojas,
Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil seis
(2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián,
Presidente

María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino
Reyes,
Secretaria Secretario

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ